Legitimación ad causam y ad procesum

Demasiado sabido es que para poner al sistema jurisdiccional en condiciones de dictar un acto de juicio que zanje el fondo del conflicto que haya originado su ejercicio, el motor procesal debe haber sido encendido por aquel que, además de acusar interés legítimo en su desenlace, sea jurídicamente capaz. Por supuesto, si se trata de una persona jurídica, la física que la represente debe ser la estatutaria o legalmente habilitada.
El régimen de las excepciones procesales es el mismo desde la Ley núm. 834 de 1978, cuyo art. 39 incluye las nulidades por irregularidades de fondo o falta de poder. No obstante, en la segunda década de este siglo, específicamente a raíz de la promulgación de la Ley núm. 137-11, empezó a ganar terreno un término polisémico cuyo empleo indiscriminado ha sembrado confusión: legitimación.
El art. 105 del texto en cita lo lleva de encabezado con el siguiente contenido: “Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento”. Es claro que se refiere a la calidad o legitimación procesal, concepto que para algunos doctrinarios, como Carlos Natarén, supone “la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso”.
Apellidándola “activa”, el Tribunal Constitucional lo usó por vez primera en su TC/0024/12: “La calidad o legitimación activa es una cuestión de naturaleza procesal-constitucional…”. Más adelante, en su TC/0065/15, lo hizo con ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad que presentó el extinto alcalde de Cotuí, Rafael Molina Lluberes.
Sostuvo que, aunque el art. 202 de la Constitución reconoce a los alcaldes como representantes legales de los ayuntamientos, remite a la ley, y que el literal u) del art. 52 de la Ley núm. 176-07, les delega a los concejos municipales la atribución de accionar en justicia. En vista de que en el expediente no constaba el acta de la sesión en la cual los regidores del Ayuntamiento de Cotuí autorizaran la acción en comento, el colegiado de justicia constitucional la declaró inadmisible “por carecer el accionante de la debida legitimación procesal para actuar en justicia a nombre del ayuntamiento”.
Tenía y no tenía razón. Ciertamente los alcaldes deben ser autorizados por el concejo de regidores para someter por ante un órgano jurisdiccional cualquier disputa que concierna al ente local, salvo que se trate de un asunto de urgencia, como prevé el art. 62.23 de la indicada legislación. Ahora bien, la sanción imponible a la falta de poder de una persona que asegura la representación en justicia de un ente público no es la inadmisibilidad, como concluyó el Tribunal Constitucional, sino la nulidad.
Atentos a esto otro: “El accionante, Elías Báez de los Santos, en su condición de diputado al Congreso Nacional, carece por sí solo de la legitimación pública requerida por los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11… En tal virtud, procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad por falta de calidad o legitimación activa”, se lee en la ya comentada TC/0952/18.
¿Era eso lo que procedía? No, no era eso, porque era legitimación ad processum de lo que carecía, atribuida por nuestro texto supremo a una tercera parte de los miembros de uno y otro hemiciclo legislativo. Un alcalde que, en representación del ayuntamiento, figura en un proceso jurisdiccional sin mandato del concejo de regidores, pudiera justificar calidad o legitimación ad causam, pero estaría desguarnecido de poder o legitimación ad procesum, viciando su iniciativa de nulidad. Consecuentemente, en el caso que dio lugar a la TC/0065/15, el Tribunal Constitucional debió declarar la nulidad de la acción directa de que fue apoderado.
En la TC/0035/19, se volvió a incurrir en el desliz: “… la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que procura el ejercicio de la acción…”. Como se aprecia, el supremo intérprete de nuestra carta sustantiva ha confundido la aptitud para impetrar jurisdiccionalmente la protección del derecho de que aduce ser titular, con la idoneidad para estimular la función jurisdiccional en función de su interés con la relación jurídica que le da origen.
Esto último, reitero, es lo que la doctrina moderna conoce como legitimación ad causam, cuya falta de acreditación sí comporta la inadmisibilidad. Por el contrario, si de lo que se adolece es de legitimidad de personería o legitimación ad procesum, entonces lo obrado sería nulo de nulidad insubsanable.
En palabras de Chiovenda, “Con la legitimatio ad causam (legitimación para obrar) se entiende la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Mientras que con el nombre de legitimatio ad processum se indica la capacidad para estar en juicio por sí o por otros”.
Aunque nos parezca extraño, como explicó recientemente el magistrado Edynson Alarcón en sus redes sociales, hemos circunscrito el análisis de la calidad en el accionante. Es tanto así que pretorianamente se ha dado visa a la “exclusión” para apartar del proceso al demandado ajeno a la aspiración recogida en el petitum de su contraparte, o para decirlo con mayor rigor técnico, al demandado desprovisto de legitimación pasiva ad causam.
Alarcón señala con vigorosa propiedad que la exclusión es “falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación, no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado… la legitimación en su vertiente pasiva implica la titularidad o calidad del demandado para responder frente al ejercicio de la acción”.
La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad.
Fuente: Listín Diario
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